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Nuevo toque de queda en Honduras es de 8:00 pm a 5:00 am

  • 04 diciembre 2017 /

El estado de excepción es para los próximos seis días y no hay prohibición en Islas de la Bahía, Ruinas de Copán, Trujillo y Tela.

Tegucigalpa, Honduras

El estado de excepción o toque de queda que vive el país y que entró en vigor el viernes 1 de diciembre con horario de 6:00 pm a 6:00 am, fue modificado para iniciar dos horas más tarde, a las 8:00 pm, y terminar una hora antes, a las 5.00 am por los siguientes seis días.

En el nuevo decreto se exceptúan de la prohibición a miembros y todo el personal del Tribunal Supremo Electoral, representantes de los Partidos Políticos, los observadores nacionales e internacionales, los periodistas acreditados por el Tribunal Supremo Electoral y los que por su labor sean acreditados por los medios para los que laboran.

También los entes de socorro y emergencia, ambulancias, personal médico y de enfermería, los miembros de los cuerpos de seguridad y justicia y altos funcionarios del Estado debidamente identificados por la Policía Nacional; los miembros del cuerpo diplomático y consular, organismos y misiones internacionales debidamente acreditados por la Cancillería; el Comisionado Nacional de Derechos humanos y el personal debidamente autorizado por el mismo.

Además, el transporte de carga y trabajadores que se conduzcan de su sitio de trabajo a sus respectivos hogares en transporte (buses) de las empresas debidamente acreditados.

El decreto indica que mientras las condiciones no afecten Islas de Bahía, Ruinas de Copán, Trujillo y Tela, su circulación se realizará de forma normal.

El decreto dice:

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO,

CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de nuestra Constitución de la República los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103 podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Articulo 245 numerales 4, 7 y 16 expresa: “El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General de Estado, son atribuciones: … Mantener la paz y la seguridad interior de la República… Restringir o suspender el ejercicio de derechos en Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución…Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República”.

CONSIDERANDO: Que la misma Constitución de la República en el Artículo 272 establece: “Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución quienes cooperarán con la Policía Nacional en la conservación del orden público. …”

CONSIDERANDO: Que la magnitud de las acciones violentas y vandálicas que han ejecutado en varias regiones del país, así como la agresión a los ciudadanos pacíficos, las amenazas a estos, el cierre de vías públicas, quema de llantas, y las reiteradas violaciones a la garantías constitucionales de libre circulación, libre tránsito, ponen en peligro la seguridad y la integridad personal de la cuidadania, con lo cual estas personas rebasan su derecho constitucional a manifestarse libremente y que por lo tanto es necesario y urgente continuar adoptando mediadas medidas que garanticen la seguridad de las personas, mantener el orden público y el estado de derecho.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Policía y Convivencia Social en el Artículo 39 señala que la Policía podrá hacer uso de la fuerza de instrumentos coactivos cuando hayan agotado o fracasado otros procedimientos no violentos, como han sido los reiterados llamados a la cordura, serenidad, comportamiento pacífico, respeto a la propiedad pública y privada, y solamente en los casos siguientes: 1. Para hacer cumplir las decisiones y ordenes de los Jueces y demás autoridades; 2. Para impedir la inminente o actual comisión de delitos o infracciones de policía; 3. Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; 4. Para vencer la resistencia de quien se oponga a una orden policial legitima que deba cumplirse inmediatamente; 5. … 6. Para defender a otros de una violencia física o psicológica; 7. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves; 8. Para asegurar el mantenimiento y restauración del orden público y la pacífica convivencia; y 9. En general para proteger toda persona víctima de agresión física violenta o psicológica. ”

CONSIDERANDO: Que la misma Ley de Policía y Convivencia Social en el Artículo 51 párrafo tercero establece que la policía podrá disolver a los grupos que protesten en toma de calles, puentes, carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios públicos cuando impidan la libre circulación o el acceso a los mismos si contrarían el orden público, la moral y las buenas costumbres y dañan la propiedad pública y privada.

CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tomar las acciones necesarias para mantener el orden y la gobernabilidad en la Nación la cual está siendo afectada seriamente por las acciones apuntadas.

POR TANTO:

El Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros, y en cumplimiento de los Artículos 62, 81, 187, 245 párrafo primero y atribuciones 4, 7 y 16, 248 párrafo tercero, 252 y 272 de la Constitución de la República; Artículos 11, 17, 18, 20, 22 numeral 10; 24, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas y demás que la Constitución y las leyes le confieren y Decreto Ejecutivo Número PCM-084-2017.

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1. Queda suspendido por un plazo de seis (06) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, la Garantía estipulada en la Constitución de la República contenida en el Artículo 81. En consecuencia se prohíbe la libre circulación de las personas, prohibición que podrá aplicarse en horario de 8:00 p.m. a 5:00 a.m., en todo o parte del territorio nacional en atención a los hechos que ocasiona la restricción de esta libertad a recomendación de autoridad competente.

Mientras las condiciones no afecten Islas de Bahía, Ruinas de Copan, Trujillo y Tela su circulación se realizara de forma normal.

Se exceptúan: Los miembros y todo el personal del Tribunal Supremo Electoral, los representantes de los Partidos Políticos, los Observadores nacionales e internacionales, los Comunicadores Sociales acreditados por el Tribunal Supremo Electoral; los comunicadores sociales, camarógrafos en el ejercicio de su labor profesional acreditados por las empresas para las que laboran; los entes de socorro y emergencia acreditados por su institución, las ambulancias, el personal médico y de enfermería, los miembros de los cuerpos de seguridad y justicia y altos funcionarios del Estado debidamente identificados por la Policía Nacional, los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos y Misiones Internacionales debidamente acreditados por la Cancillería de la República; el Comisionado Nacional de Derechos humanos y el personal debidamente autorizado por el mismo; el transporte de carga; y Trabajadores que se conduzcan de su sitio de trabajo a sus respectivos hogares en transporte (buses) de las empresas debidamente acreditados.

ARTÍCULO 2. Las Fuerzas Armadas, apoyarán conjunta o separadamente cuando la situación así lo requiera, a la Policía Nacional, debiendo poner en ejecución los planes necesarios para mantener el orden y la seguridad de la República y garantizar el ejercicio de los derechos democráticos.

ARTÍCULO 3. Se ordena lo siguiente:

1. Detener a toda persona encontrada fuera del horario de circulación establecido, o que de alguna manera sea sospechoso de causar daños a las personas o sus bienes, aquellos que se asocien con el objeto de cometer hechos delictivos o esté en peligro su propia vida. A todo detenido se le leerán sus derechos, asimismo se deberá llevar un registro en cada retén, posta o recinto policial y militar del país, con los datos de identificación de toda persona detenida, motivos, hora de detención, ingreso y salida de la posta o recinto policial o militar, haciendo constar el estado físico del detenido;

2. Toda persona detenida deberá permanecer recluida, por los términos que establece la Constitución y la Ley y serán puestos a la orden de la Fiscalía General de la República cuando corresponda;

3. Proceder al desalojo de toda instalación pública, carreteras, puentes y otras instalaciones públicas y privadas que haya sido tomado por manifestantes o se encuentren personas en su interior realizando actividades prohibidas por la Ley; y,

4. Todas las Secretarías de Estado, instituciones descentralizadas, desconcentradas y demás órganos del Poder Ejecutivo, deben poner a disposición de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas sin dilación alguna, los medios a su disposición que les sean solicitados para el desarrollo de sus operaciones para el mantenimiento de la seguridad y del orden público.

ARTÍCULO 4. Se deroga el Decreto Ejecutivo PCM-084-2017, publicado en el Diario Oficial de la República “La Gaceta” número 34,506 de fecha 01 de diciembre del 2017.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta” y debe remitirse a la Secretaría del Congreso Nacional para los efectos de Ley.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cuatro (04) días del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO

SECRETARIO COORDINADOR GENERAL DE GOBIERNO